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Texto de la Constitución Andaluza

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA LOS CANTONES ANDALUCES

ANTEQUERA 1883

 

TITULO I
Condiciones y objeto de la Federación.

Artículo 1.°—Andalucía es soberana y autónoma; se organiza en una democracia republicana representativa, y no recibe su poder de ninguna autoridad exterior a la de las autonomías cantonales que le instituyen por este Pacto.

Art. 2.°—Los Cantones contratantes delegan en la Federación regional las atribuciones que señala el apéndice III.
Art. 3.°—Toda atribución no expresamente delegada, pertenece al Cantón o al Municipio/según sus respectivas Constituciones.
Art. 4.°-—La Federación andaluza tiene por objeto:
A) Mantener el reposo interior y asegurar la independencia e integridad del territorio.
B) Realizar, mantener y garantir la Libertad y la Igualdad, por medio de las instituciones republicano-federales.
C) Aumentar el bienestar general y la instrucción pública; realizar el Derecho humano, cumplir la Justicia, acelerar el Progreso y el desarrollo general; fomentar los intereses morales y materiales del país.
D) Estudiar en principio la Igualdad social y preparar su advenimiento definitivo, consistente en la independencia económica de todos.

TITULO II
De los habitantes de Andalucía.

Art. 5.°—Los habitantes de Andalucía se dividen en Ciudadanos andaluces y residentes en Andalucía.
Son Ciudadanos cuantos teniendo más de veinte años de edad y encontrándose libres de sentencia condenatoria y de todo impedimento civil o moral, posean un modo de vivir conocido y honesto y sean hijos de padres o madres andaluces nacidos dentro o fuera de Andalucía. También obtendrá los derechos de Ciudadano, todo residente dos años en ella, o que sin llevar ese tiempo de residencia adquiera carta de naturaleza como tengan las condiciones  requeridas a los naturales del país.
Son residentes en Andalucía los Ciudadanos de otra Región o Nación y los incapacitados por la ley.

Art. 6º- Se pierde la cualidad de Ciudadano durante un tiempo fijo:

  1. Por condena del Tribunal Competente;
  2. Por insolvencia e inhabilitación civil o moral;
  3. Por embriaguez habitual;
  4. Por recibir sueldo de gobierno extranjero;
  5. Por resistencia habitual de Beneficencia pública

Art. 7º- Todos los residentes se consideran privados de intervención electoral y del ejercicio de cargos públicos.

TÍTULO III
Derechos y garantías: deberes

Art. 8º- Andalucía reconoce y garantiza las Autonomías generatrices de cada jerarquía federativa, consagrando cuanto sus respectivas Constituciones anteriores establecen para el Municipio y Cantón.

Art. 9º- La autonomía individual comprende:

  1. El derecho a la vida, a la seguridad y dignidad de la vida;
  2. El derecho a la emisión y difusión libre del pensamiento hablado o escrito;
  3. El derecho al trabajo y a su libre disponibilidad. El derecho a la libertad profesional;
  4. La libertad de enseñanza;
  5. La libertad de reunión, de asociación, de repetición y de manifestación pacífica;
  6. La libertad de conciencia y el libre ejercicio de todos los cultos;
  7. La igualdad ante la ley;
  8. El derecho a la instrucción gratuita hasta sus más altos desarrollos;
  9. La libertad de establecer y mudar de domicilio;
  10. La inviolabilidad de la morada, salvo en los casos de incendio y análogos;

K) La inviolabilidad dé la correspondencia por los medios actuales y futuros;
L) El derecho a la justicia criminal gratuita;
M) El derecho a ser juzgado por jurado en toda clase de delitos;
N) El derecho a la oralidad y publicidad en todo proceso;
O) El derecho a la completa re-habilitación después de cumplida la condena;
P) Él derecho procesal contra todo funcionario del orden gubernativo o judicial;
Q) El derecho de propiedad limitado por los derechos sociales sin vinculación ni amortización.
R) El derecho a la asistencia publica para los inútiles para el trabajo que carezcan de medios;
S) El derecho á la gobernación pública y a la intervención legislativa por medio del sufragio universal permanente.
Art; 10.°—Ni el pueblo soberano constituido en Municipio, ni los Municipios aliados en Cantón, ni los Cantones federados regionalmente podrán cohibir, mermar o lesionar, bajo pretexto alguno, la autonomía humana; luego a ninguno de ellos se tolera:
A) Detentar las garantías del artículo 9.°;
B) Abandonar la instrucción pública; dejando de sostener es-cuelas los Municipios, institutos los Cantones, establecimientos de enseñanza superior la Región;
C) Descuidar la salubridad pública, dejando de costear el personal facultativo necesario.
Art. 11.°—Las actas de nacimiento, defunción y matrimonio serán registradas por la autoridad civil y, por completo gratuitas.
Art. 12.°—Se establece la Instrucción gratuita y obligatoria hasta los doce años para ambos sexos.
Art. 13.°—La Región andaluza rechaza el derecho al Ocio y a la ignorancia.
Art. 14.°—Se reconoce la independencia civil y social de la mujer. Toda subordinación que para ella establezcan las leyes, queda derogada desde la mayoría de edad.
Art, 15.°—Todo ciudadano anda-luz es elector. También lo serán las mujeres que, poseyendo las condiciones de ciudadanía, cursen o hayan cursado en establecimientos de enseñanza secundaria o profesional, nacionales o extranjeros.
Art. 16.°—Todo elector seglar es elegible.
Art. 17.°—Las garantías del artículo 9.° no podrán suspenderse sino en caso de guerra civil o extranjera; quedando restablecidas sin precisión de declaración expresa a los veinte días de terminado el hecho material que lo causó.
En ningún caso podrán formarse tribunales excepcionales, a no ser por indisciplina militar enfrente del enemigo.
Art. 18.°—Todo ciudadano anda-luz o extranjero podrá fundar o dirigir establecimientos de instrucción, educación o recreó, sin previa licencia pero dando aviso a la autoridad y sujetándose a la inspección gubernativa, por razones de higiene, seguridad y moralidad.
Art. 19.°—Nadie puede ser compelido a mudar dé domicilio, ni multado, sino por sentencia de jurado.
Art. 20.°—Todo registro de correspondencia y de morada será hecho en presencia del interesado o de un representante de éste, expresándose en el auto el motivo, y siendo nulo sin este requisito.
Art.° 21 .—Nadie s era privado del goce de sus bienes, haberes y derechos, a no ser por sentencia judicial; tampoco se encarcelará por deudas de carácter civil.
Art. 22.°—Toda expropiación por causa de utilidad pública irá precedida de la correspondiente indemnización.
Art. 23º- Andalucía tiene derecho a enmendar el mal causado y a corregir al delincuente, pero rechaza el castigo o venganza social, por lo que se suprimen la pena de muerte y toda otra infamante perpetua.
Art. 24.°—Todos quedan obliga-dos: a) Al servicio militar en-las reservas; b) A contribuir al sostenimiento de las cargas públicas;
c) A ejercer el derecho electoral;
d) A aceptar el cargo para que le haya designado el sufragio universal;
e) A auxiliar a la autoridad en la persecución y averiguación de los reos.
Art. 25.°—El derecho de reunión, de manifestación y petición, nunca podrá ejercerse a mano armada ni en la vecindad de los poderes legislativos y judicial.
Art. 26.°—Los abusos en el ejercicio de los derechos individuales los corregirán los Tribunales de Justicia, sin que se puedan dictar leyes preventivas sobre su ejercicio ni suspenderse éste fuera del caso de levantamiento insurreccional. No podrá exigirse a la prensa, editores responsables ni imponerse depósitos o censuras.
Art. "-27-.°—Las autoridades impedirán aquellos espectáculos opuestos a la moral social, así como todo tráfico o asociación contraria a la libertad o dignidad humana; entregando a los autores a los Tribunales de Justicia.
Art. 28.°—Nadie será preso sin mandamiento del Juez competente y con arreglo a leyes anteriores a la perpetración del delito.
Toda detención se elevará a prisión provisional durante las veinticuatro horas siguientes a la detención; debiendo ser durante ellas interrogado el detenido, que no será vejado en forma alguna.
Si transcurridas veinticuatro horas la detención no se hubiese elevado a prisión, aquél será puesto en libertad.
Art. 29.°—Toda detención arbitraria o no elevada a prisión transcurridas cuarenta y ocho horas, todo registro o interrupción injustificado de la correspondencia y todo allanamiento ilegal de mora-
da, serán indemnizados proporcionalmente al perjuicio causado, no pudiendo bajar la indemnización de quinientas pesetas.
Todo Juez que no eleve a prisión la detención pasadas las cuarenta y ocho horas, y todo agente de la autoridad que deje de notificar al Juez el arresto dentro de las primeras doce horas dé haberse efectuado, quedarán sometidos al pagó de dichas indemnizaciones, suspendidos en sus cargos y sujetos a la acción judicial, si la duración del arresto llegase a sesenta horas.
Art. 30.°—Se establecerá un sistema excarcelario de fianzas pecuarias o hipotecarias, proporcionales a la posición del procesado. Se acepta como garantía de comparecencia, la qué ofrezca el gremio profesional en que se halle matriculado el interesado, así como la de sujetos y sociedades de responsabilidad notoria, sin previa fianza.
Art. 31.°—En toda explotación agrícola, industrial, minera, de transporte, etc., en toda suerte de obras y empresas existe la responsabilidad civil por parte de los dueños o colectividades de las des-gracias que acontezcan en el público, en los operarios y dependientes, sin que sea excusa para la efectividad de las indemnizaciones consiguientes él descuido, ignorancia o imprudencia de las víctimas.
Art. 32.°—Ningún menor de doce años será admitido a trabajos manuales.
Art. 33.°—Se reconoce a los obreros el derecho de huelga pacífica y la práctica de la resistencia solidaria.

TITULO IV
Del Poder federal y-sus facultades.

Art. 34.°—La Federación andaluza estará representada por un Poder federal. Este, al manifestarse, actuará según los modos legislativos ejecutivo y judicial.
Art. 35.°—Los tres poderes son elegidos; amovibles y responsables los dos últimos. Ninguno de ellos emanará el uno del otro, sino todos directamente del Pueblo.
Art. 36.°;—Nadie intervendrá a un tiempo en dos de los tres Poderes. Dos o más parientes no podrán mediar simultáneamente en una misma Corporación ejecutiva o judicial.
Art. 37.°—El poder federal tiene las; atribuciones necesarias para regirla vida regional e intercantonál por lo que le competen las siguientes prerrogativas:
a) Él mantenimiento de esta Constitución y cuantos derechos ella sanciona; la posesión de los medios materiales de acción indispensables a este fin, es decir, la organización, dirección y vigilancia de una administración de Tribunales de Justicia, de una Hacienda y de un Ejército;
b) Sostener las relaciones de la región con Cantones y municipios, con las demás regiones y con la federación regional;
c) Legislar en material civil y criminal;
d) Todo lo relativo a la legislación fluvial, canalizaciones, riegos, navegación, pantanos, etc., de carácter regional;
e) Cuando toque a la propiedad industrial; minera, agrícola forestal, peculiaria y mobiliaria, y se halle fuera de las atribuciones del municipio del Cantón;
f) La Beneficencia regional;
g) Resolver los litigios entre dos o más cantones y la represión a mano armada de las luchas que de aquí pudieran originarse;
h) Sancionar los tratados intercantonales;
i)- Rechazar, juzgar y corregir las intromisiones municipales y cantonales en las facultades de la región.
j) Facilitar el amparo de las leyes, el ejercicio profesional libre o franco y el avecindamiento;
k) Hacer que los contratos efectuados en un Cantón tengan validez en otro, así como en las demás regiones;
1) Poseer y explotar, sin derecho a enajenarlas, todas las pro-piedades públicas de la región;
m) Restablecer el orden alterado en un cantón a instancia de éste o de la tercera parte de los municipios que lo formen;
n) Sentenciar en última apelación todas las causas y procesos;
o) Presupuestar los gastos y los ingresos, cubrir aquéllos y percibir éstos;
p) Pagar la deuda y contratar empréstitos regionales;
q) Tener a su cargo la enseñanza superior, la militar y naval;
r) Legislar respecto a los puntos siguientes:
1.°—Horas de trabajo.
2.°—Institución de jurados mixtos de obreros y capitalistas.
3.°—Garantías para la vida, higiene y seguridad de los obreros.
 4 .—Organización y existencia de los gremios profesionales destina-dos a garantir los intereses colectivos de los operarios en sus relaciones con el capital, pero sin intervención en los asuntos interiores de dichos gremios.
5 .°—Creación y sostenimiento de Consejos y oficios para la. dirección facultativa de los gremios, pero sin autoridad directa sobre ellos.
6.º- Crédito en favor de las sociedades obreras, ya agrícolas, ya industriales.
7.°—Cultivo y colonización de los bienes, raíces, la región y su explotación industrial por parte de las referidas sociedades corno arrendatarias preferidas del Estado.
8.°—Traslación de dominio y justificación en todo tiempo de los títulos posesorios.
9.—Sostenimiento de los ancianos, huérfanos, viudas e inutiliza-dos del trabajo, y creación de cajas de resistencia.

TITULO V
Del poder legislativo.

Art. 38.°-—El poder legislativo reside en el Congreso de representantes.
Art. 39.°—Los representantes han de ser ciudadanos andaluces, sin impedimento legal en el momento de la elección.
Art. 40.°—El Congreso se compone de diputados de población y diputados profesionales o de clase.
Los primeros serán elegidos por los cantones por sufragio universal directo, en la relación de uno por cada veinte mil habitantes. Por cada fracción mayor de diez mil habitantes se elegirá otro diputado.
Los diputados de clase se designarán por los respectivos gremios profesionales en la proporción siguiente:
Cada gremio que cuente más de diez mil gremiales en toda la región, tres diputados;
Cada gremio que tenga más de dos mil en toda ella, dos diputados;
Cada gremio que reúna doscientos en toda Andalucía, un diputado;
Los gremios dé oficios similares que no alcancen esta Cifra, podrán reunirse hasta completarla y elegir un diputado común.
Art. 41.°—--Los derechos de los diputados de población y los profesionales serán iguales.
Art. 42.°—Las Cortes celebrarán anualmente dos legislaturas, y se renovarán en totalidad cada dos años.
Art. 43.°—El cargo de diputado es incompatible con cualquier otro, sea nacional, regional, cantonal o municipal, honorífico o re-tribuido; con los de gerente, ad-ministrador o consejero de las grandes compañías de navegación, ferrocarrileras, constructoras, bancarias, industriales> etc., según lo que taxativamente establezca la ley. Su aceptación entraña la renuncia del cargo de diputado.
Art. 44.°—Ningún diputado podrá aceptar sin responsabilidad criminal cargo alguno de los anteriores hasta transcurridos dos años del término de su investidura.
Art. 45.°—Se establecer, en la Ley electoral la representación de las minorías.
Art. 46.°—Ningún diputado podrá ser procesado sin anuencia de la Cámara o de su comisión permanente, ni detenido a no cogérsele en infraganti delito; debiendo avisarse al Congreso o a dicha comisión dentro de las veinticuatro primeras horas.
Art. 47.°—Las Cámaras no actuarán en presencia de los otros poderes ni se comunicará con ellos a no ser por mensajes, salvo que sean invitados por el Congreso para comparecer.
Art. 48.°—Las sesiones deben ser públicas, así como las de las secciones y comisiones, salvó cuando los intereses del país exijan otra cosa, pero jamás podrán votarse leyes ni discutirse los presupuestos ni las cuentas en sesión secreta.
Art. 49.b—Cada semana habrá señalado un día en el cual existirá la barra.
Todo ciudadano andaluz, toda sociedad o corporación laica, podrá presentar y defender cuantas mociones ó proyectos estimen de interés general, siempre que no vengan a modificar la Constitución y estén autorizados por cincuenta firmas auténticas de, ciudadanos andaluces. Los proyectos serán presentados en la secretaría del Congreso, que los hará publicar en el Diario de Sesiones, señalando con ocho días de antelación aquel en que debe comenzar a discutirse.
La secretaría podrá, de acuerdo con la presidencia, negar la discusión al proyecto.
Todo proyecto no tomado en consideración y que no altere el texto constitucional, será necesariamente discutido si lo piden diez mil ciudadanos p tres diputados.
Art. 50.°—Las resoluciones del Congreso requieren mayoría absoluta. En la votación de leyes han de intervenir la mitad más uno de los diputados proclamados.
Art. 51.°—Los diputados son in-violables en sus votos y opiniones, pero sus electores podrán imponerles el mandato imperativo y re-tirarles sus poderes para los efectos del sufragio permanente.
Art. 52.°-—Cada diez años se hará un Censo general de la población, que regirá hasta estar terminado el siguiente.
Cada dos años se efectuará un Censo gremial que regirá de igual modo hasta su sustitución por el siguiente.
Art. 53o—El poder legislativo goza de las siguientes prerrogativas;
a) Nombrar, para constituirse, una Mesa de edad;
b) Nombrar, después de constituido, una Mesa definitiva formada de un presidente, cuatro vicepresidentes y cuatro secretarios;
c) Nombrar una comisión permanente y administrativa compuesta de once miembros;
d) Examinar las actas y la actitud legal de los elegidos;
e) Promulgar un Reglamento de régimen interior;
f) Examinar y aprobar las cuentas del ejercicio anterior antes de discutir los presupuestos del año entrante;
g) Presupuestar los gastos y los ingresos;
h) Repartir entre los cantones el déficit, si lo hubiera, del presupuesto regional;
i) Discutir y votar las leyes y presupuestos presentados; sancionar o rechazar los reglamentos gubernativos;
j) Procurar él cumplimiento de los fines de la Federación y velar por la observancia de las leyes;
k) Procesar a los ministros del Tribunal Supremo de Justicia a instancia de parte;
I) Denunciar cuantos abusos se noten en la administración;
II) Votar el estado de guerra civil;
m) Convocar Cortes constituyentes para la renovación constitucional;
Art. 54.°—-La comisión permanente representará al Congreso durante el interregno parlamentario; llevará la administración interior -de la Cámara, vigilando en ausencia de ésta, la estricta observancia de las leyes; convocará la legislatura extraordinaria cuando las circunstancias lo demanden o él poder ejecutivo le pretenda, y recibirá las actas de los diputados electos para que asistan a la primera sesión preparatoria.

TITULO VI
Del Poder Ejecutivo

Art. 55.°—El poder ejecutivo residirá en el Consejo federal formado por siete consejeros.
Art. 56.°—Los consejeros serán elegidos por compromisarios can-tonales, elegidos por los cantones al tiempo mismo y en número igual que diputados de población correspondan, debiendo designar los compromisarios un suplente para cada consejero.
Art. 57.°—La duración del consejo será la misma que la del Congreso, renovándose con él,
Art. 58.°—Cada consejero que-dará encargado de uno dé los departamentos siguientes: Relaciones interiores (con los cantones y municipios) y exteriores (con las otras regiones y con la Federación nacional): Justicia, policía y establecimientos correccionales; Hacienda y propiedades públicas; fuerza pública; agricultura, industria y comercio; beneficencia snidad.
Art. 59.Q—Cada suplente actuará como secretario general en uno de los departamentos anteriores, reemplazando al consejero correspondiente en los casos de ausencia, enfermedad, muerte o inhabilitación legal.
Art. 60,°—Cada consejero actuará bajo su responsabilidad única en su departamento, con sujeción a las leyes,
Art. 61.°-^-El consejero más anciano presidirá as sesiones del Consejo federal, el cual carece de presidencia especial.
Art, 62.°—Compete al poder ejecutivo:
a) Nombrar/trasladar, separar y hacer procesar a los funcionarios, con arreglo a la ley;
b) Promulgar dentro del quinto día las leyes que reciba aprobadas por el Congreso y sancionadas por el presidente del Tribunal Supremo;
e) Distribuir y percibir los ingresos y proponer a la Cámara los presupuestos futuros;
d) Presentar al Congreso las cuentas del año anterior en el primer trimestre del corriente;
e) Hacer cumplir la constitución y las leyes y reglamentar su observancia;
f) Pagar la deuda y proponer los empréstitos y demás operaciones de crédito;
g) Administrar las propiedades públicas y dirigir su explotación, arrendarla o negociar en pública licitación sus productos;
h) Conceder la ciudadanía andaluza;
i)) Sostener la relación con los cantones, regiones y Federación nacional;
j) Dirigir al Congreso mensajes de iniciativa en pro de cuanto crea útil y pedir a la comisión permanente de aquél su remisión en casos urgentes;
k) Garantizar al poder judicial la libertad en el ejercicio de su ministerio y prestarle auxilio cuando lo reclame;
1) Velar por la vida y seguridad de los administrados, por la instrucción y moralidad pública, así como por la higiene y sabiduría;
   11) Señalar los sueldos de los funcionarios;
m) Acusar ante el Congreso al Tribunal Supremo de Justicia o a sus miembros;
n) Cuidar de cuanto atañe a las facultades comprendidas en la letra R del artículo 37.
Art. 63.°—La designación del sueldo de los consejeros y suplentes es de la competencia de la Cámara.
Art. 64.°—Corresponde al Congreso acusar al consejo federal o a los consejeros ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 65.0;—Toda resolución administrativa afecta a corporaciones o a particulares, será motivada.
Art. 66.°--T o d o expediente administrativo tendrá tiempo fijado con anterioridad para cada uno de los diversos trámites que debe re-correr, y los interesados podrán querellarse y reclamar los perjuicios causados por la morosidad de los funcionarios.

 

VTITULO VII
Del Poder judicial

Art. 67.°—El poder judicial de la región andaluza se constituye en el Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal es la representación directa de los cantones, representando un ministro a cada uno de éstos y conservando diez años la investidura.
Art. 68.°—El Tribunal comprenderá las tres Salas siguientes, compuesta cada una de cinco miembros: Sala de lo civil; Sala de lo criminal; Sala de lo contencioso.
Art. 69.°—La distribución de los ministros en éstas Salas, se efectuará por sorteo, quedando los de-más como suplentes. El sorteo se hará semestralmente.
Art. 70.°-—Cada Sala elegirá dos Fiscales, propietario y suplente, de entre los ministros que no actúan, y lo serán también medio año.
Art. 71.°—Las condiciones particulares para ser elegidos ministros del Tribunal Supremo de Justicia son:
a) Hacer servicio cinco años en los tribunales municipales e haber ejercido diez la abogacía;
b) Haber servido diez años más en los tribunales cantonales;
c) No haber sido condenado nunca a pena infamante;
d) No haberse presentado jamás en quiebra ni malversado fondos públicos ni obtenido nota desfavorable en expediente gubernativo; ni haber detenido bienes de ninguna clase.
Art. 72.°—Al constituirse el Tribunal, elegirá su presidente; y lo propio cada Sala. El presidente del Tribunal Supremo lo será de todos los tribunales municipales y de Cantón.
Art. 73.°—La elección de los ministros tendrá lugar cada cinco años para renovar la mitad del tribunal. Se efectuará así:
Sé reunirán compromisarios en sesión pública y nombrarán tantos ministros como la mitad del número total dé cantones. Los compromisarios se designarán así:
Reunidos delegados de todos los municipios de un Cantón, designarán tantos compromisarios municipales como la cuarta parte de municipios; t
Reunidos delegados de los cantones, nombrarán tantos compro-misarios cantonales como la mitad de cantones;
Reunidos delegados regionales, elegidos en número equivalente al de la mitad de diputados de población, procederán a elegir tantos compromisarios de la región, como cantones existen.
Art. 74.°—El presidente del Tribunal Supremo, tiene el Veto suspensivo y la devolución con respecto a las leyes votadas por el Congreso.
El Veto detiene la promulgación de las leyes hasta el comienzo de la siguiente legislatura: La devolución significa que su sanción ofrece reparos a la presidencia y ésta debe manifestar cuales sean.
Art. '75.°—Corresponde al Poder judicial:
a) Fallar en última apelación todas las causas y los pleitos cuya cuantía exceda de mil pesetas;
b) Mediar en cuantos litigios la región se haga parte;
c) Resolver las diferencias legales y de jurisdicción entre los cantones, las de los municipios y cantones entre sí, las dé los ciudadanos de un Cantón con éste o con otro Cantón;
d) Informar en los actos graves de los diputados;
e) Conceder indultos y amnistías, que han de ser sancionados por el poder ejecutivo;
;f) Fiscalizar la aplicación de las leyes;
g) Procesar a los consejeros federales, suplentes o Consejo en pleno por acusación del Congreso.
Art. 76.°—-El presidente nombrará una comisión del personal judicial compuesta de tres minis-tros, la cual dará dictamen respecto a la aptitud de los candidatos electos en la terna votada por el pueblo del municipio o del cantón para los tribunales respectivos en vista de cuyo dictamen el presidente efectuará el nombramiento. El expediente de cada candidato se publicará en el periódico oficial si alguno de los tres interesados lo reclama.

 

TITULO VIII
De la Hacienda regional

Art. 77.°—La contribución y las rentas públicas constituyen la Hacienda.
Art. 78.°—La contribución es sobre el capital fijo, nunca sobre el circulante; será única y se aplicará a los capitales superiores a cincuenta pesetas.
Art. 79.°—La contribución crece progresivamente con el capital. La ley determinará la razón progresiva de éste crecimiento y la que corresponde a los incrementos sucesivos del capital imponible, los tipos mínimo y máximo dé dicha razón y la índole y naturaleza de los valores que se estimarán como capital fijo.
Art. 8Ch°—Las rentas públicas procederán de la explotación de
las propiedades r e g i o n a les tierras, bosques, aguas, edificios, minas, etc.
Art. 81.°—--Nunca podrán establecerse contribuciones indirectas y menos crearlas sobré los servicios públicos.
Art. 82.°—La Hacienda sirve para pagar las atenciones de la región y la deuda: la cual se compone de las correspondientes a las provincias actuales de Andalucía al instituirse la Federación, debidamente justificada de su legitimidad.
Art. 83.°—La ocultación presupone la pérdida de la riqueza no amillarada, otorgándose el quinto al denunciador.

 

TITULO IX
Del Ejército regional

Art. 84.°—-El ejército permanente y la reserva constituyen la fuerza pública. El primero se compone de voluntarios enganchados por cinco años.
Art. 85.°—La designación de los jefes, oficiales y clases corresponde á los subordinados respectivos, tanto para el ejército, permanente como para la reserva. Así los individuos eligen a los cabos y sargentos, éstos a los oficiales hasta el grado de capitán y los oficiales a los jefes.
Los aspirantes que reúnan las condiciones de instrucción militar y demás que establezca la ley para cada empleo, serán incluidos en la lista de elegibles de aquel empleo, y la elección se efectuará escogiendo de entre esta lista.
La renovación tendrá lugar cada cinco años.

TITULO X
Llamamiento al pueblo.

Art. 86.°—Se convocará al pueblo a plebiscito por el Congreso:
a) En alzada del veto suspensivo del presidente del Tribunal Supremo de Justicia, o cuando éste haya devuelto por segunda vez, sin sancionarla, una ley;
b) Cuando se haya pedido en forma legal la modificación o renovación de constitucionales;
c) Cuando estas hayan tenido lugar;
d) Cuando la región suscriba federaciones de orden superior.
Art. 87."—Él pueblo convocado responderá por medio de papeletas «aceptando» ó «rechazando» lo propuesto.

 

TITULO XI
Variación constitucional


Art. 88.°—Esta variación puede ser modificación parcial o reforma general si la alteración corresponde a más de dos títulos.
Art. 89.°—El Congreso hará la modificación parcial; Cortes constituyentes por él convocadas, la general. Sancionadas por el plebiscito, han de serlo por los cantones.
Art. 90.°—El Congreso recibirá la petición en que se expresará el sentido y alcance. En el curso del mes siguiente, se consultará al pueblo si aquella procede, pasándose en caso afirmativo a su ejecución en el término de tres meses.
Art. 91.°—La modificación y re-novación pueden pedirla:
a) La tercera parte de los electores;
b) La tercera parte de los municipios;
c) La tercera parte de los cantones.
Art. 92.°—Si la modificación fuese rechazada, se pasará su enmienda y se someterá de nuevo a la sanción plebiscitaria y a la can-tonal.

TITULO XII
Ampliación federativa

Art. 93.°—Andalucía pactará alianzas federativas de orden superior con los pueblos que a este fin le inviten o aquélla crea deber invitar.
Art. 94.°—Estas alianzas serán de dos clases: parciales o constitutivas.
Las primeras tendrán efecto para un objeto concreto único, como la liga aduanera; las segundas se encaminarán a la dilatación de la nacionalidad.
Art. 95.°—Las alianzas constitutivas requieren ser efectuadas con pueblos que para su vida interior tengan planteadas las instituciones democráticas-republicanas.
Art. 96.°—Para formar parte de la federación hispánica, Andalucía delegará las atribuciones que señala el apéndice IV.
Art. 97.°—Andalucía se reserva, al ingresar en dichas federaciones, el derecho de examinar por su Congreso las condiciones de los nuevos pactos federativos que la federación nacional pudiera efectuar.
Art. 98.°—Como suscribir nuevas federaciones modifica las condiciones generales en que Andalucía existe, han de ser aceptadas por plebiscito las capitulaciones correspondientes y ratificarse esta aceptación por el voto de la mayoría de los Cantones (*).
Adiciones agregadas por la Asamblea Regionalista de Ronda.
Al art. 8.°—Las facultades auto-nómicas de los municipios se encontrarán condicionadas por las limitaciones siguientes: Obligación general del referendum en los asuntos municipales; cuentas de-talladas mensuales de la gestión por impresos repartidos al vecindario y discusión de los presupuestos en lugares como la plaza pública con turnos a los vecinos.
Al art. 9.°/s.—Todo cargo público debido al sufragio popular será debidamente retribuido, a no ser que el designado para ejercitarlo se encuentre en posesión de los suficientes recursos o renunciase a la retribución voluntariamente.
Al art. 22.°—Se promulgará una medida legislativa que implante el principio «la tierra andaluza para el cultivador o edificador» y sancione la absorción por la comunidad de la renta económica o valor social del suelo con el cual y hasta donde alcance su importe, se satisfarán las necesidades públicas, res-petando rigurosamente a los poseedores la propiedad de los cultivos y edificaciones en sus tierras desgravándolas, así como a las de-más emancipaciones del trabajo y del consumo, en un tanto igual a la cuantía que por el nuevo medio tributario aumente la hacienda municipal, e indemnizando a los actuales propietarios con el importe mismo de la renta futura, con lo cual tendrán íntegramente los municipios como caudal de propios las tierras de sus respectivos términos, sin perjuicio de asegurar a los individuos a quienes legítima-mente corresponda la permanencia de la «posesión» privada de las mismas (**).


(*) Los Apéndices III y IV, a los que se hace referencia en el articulado, no figuran en el texto constitucional por ser de competencia su elaboración del poder cantonal de la confederación hispánica.
(**) La Asamblea de Ronda, además de asumir el articulado constitucional de 1883, adiciónalos símbolos de la nacionalidad representados por la bandera verde-blanca-verde y el escudo gaditanista, ejemplo de las libertades democráticas, orlado con el lema "Andalucía para sí, para España y la Humanidad".
Éstas adiciones figuran incluidas en la edición de la Constitución de 1883 efectuada por el Centro Andaluz de Córdoba, en 1918, e inspiradas por Blas Infante y Eloy Vaquero. En dicha justificación se lee: "...El Centro Andaluz de Córdoba la reimprime por acuerdo tomado en Junta General y declara que en tan admirable proyecto de Constitución está la esencia del sentido liberador, profundamente revolucionario, que anima a los regionalistas

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